Las prestaciones por muerte y supervivencia están destinadas a compensar la situación de necesidad económica que produce, para determinadas personas (cónyuge, pareja de hecho e hijos), el fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho y del progenitor.
Acceder a una prestación de este tipo necesita del obligado cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de la Seguridad Social, requisitos estos últimos que pretenden beneficiar a aquellas personas que hayan tenido un vínculo matrimonial o hayan sido pareja de hecho de la persona fallecida en cuestión, estando destinada a evitar una posible situación de necesidad económica ante el evento acaecido.
CAUSANTES
En alta o asimilada al alta del fallecido. Dos supuestos:
A) Fallecimiento por enfermedad común. Requisitos: 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
B) Fallecimiento por accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional. Requisitos:No se exige período previo de cotización.
- No se encuentren» en alta o en situación asimilada a la de alta. Requisitos: Período mínimo de cotización de 15 años.
- Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural.
- Los pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
- Los pensionistas de incapacidad permanente.
- Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado.
- Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se hayan tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente.
- Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años.
BENEFICIARIOS
- El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común. Tienen que concurrir alguno de estos requisitos. Que existan hijos comunes; que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento; se acredite un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de matrimonio, hubiera superado los 2 años.
- Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97CC y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.
- Las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, siempre que tengan 65 o más años; no tengan derecho a otra pensión pública; la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
- El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, con reconocimiento al derecho a la indemnización prevista (art.98 CC), siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho.
- EL SOBREVIVIENTE DE LA PAREJA DE HECHO, siempre que acredite, que el fallecimiento es posterior a 01-01-08, la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas (CCAA) o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante; convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años; durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
Limitación por ingresos:
- Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
CUANTIA:
La regla general es el porcentaje del 52% de la base reguladora. Puede llegar al 60 % para los mayores de 65 años sin pensión otra pensión y sin ingresos por rentas de capital mobiliario o inmobiliario, ganancias patrimoniales o rentas de actividades económicas, superiores a 7.569,00 euros/año. Puede llegar al 70% cuando existen cargas familiares si se cumplen otros requisitos.
COMPLEMENTO POR MATERNIDAD:
En el caso de fallecimientos posteriores a 31-12-2015, cuando la beneficiaria de la pensión de viudedad sea una mujer (hay recientes sentencias que se ha reconocido a los hombres) que haya tenido 2 o más hijos, biológicos o adoptados, se le aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje adicional al importe de la pensión calculada de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos.
*Toda la información la puede obtener en el siguiente enlace: http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10964/10966/28489
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