Podemos definir esta SUCESIÓN HEREDITARIA como la establecida por ministerio de Ley. El artículo 912 del Código Civil establece los supuestos de la sucesión intestada:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder
Podemos señalar las siguientes características de la sucesión legítima:
- a) El heredero «abintestato» como heredero universal, sustituye jurídicamente en todas las relaciones jurídicas que perviven tras la muerte del causante o fallecido. No existen legatarios.
- b) La sucesión se difiere directamente por ministerio de Ley, sin manifestación de voluntad del causante, aplicándose lo previsto por el Código Civil artículos 912 y ss.
- c) La sucesión legítima se abre en los supuestos previstos por el artículo 912 CC, entre cuyos supuestos está la inexistencia de TESTAMENTO.
CRITERIOS DE SUCESIÓN según artículo 913 y ss:
Los llamados a suceder como herederos son los parientes del difunto, el viudo o viuda y el Estado, en el ORDEN que más adelante se expondrá.
Cada generación se denomina GRADO; la serie de grados forma LA LINEA, que puede ser DIRECTA O COLATERAL.
La directa está constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La colateral está constituida por la serie de grados entre personas que NO descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
El criterio de la sucesión viene previsto en el artículo 921 CC:
REGLA GENERAL: En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.
EXCEPCIÓN: el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales como regla general.
EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN:
Son llamados A LA SUCESIÓN POR REPRESENTACIÓN los que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos.
ORDEN DE SUCESIÓN:
DE LA LINEA RECTA DESCENDENTE:
Primero los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Lo hacen a partes iguales.
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación en caso de fallecimiento del heredero.
DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTE
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. El padre y la madre heredarán por partes iguales. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. NO existe derecho de representación.
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DE LOS COLATERALES
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente, si el cónyuge NO estuviere separado legalmente o de hecho.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme al Orden anterior, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. Será aceptada en beneficio de inventario.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 20 bis, establece un procedimiento para la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato Información en este enlace:
Una curiosidad, puede haber premio de un 10% para los particulares que comuniquen a la Unidad de Patrimonio de la Delegación de Economía y Hacienda donde radique el último domicilio del causante para comunicarlo.
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