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La sucesión en el derecho civil común.

La sucesión viene definida en el Código Civil como los derechos a la sucesión de una persona. Dice así el artículo 657 del Código Civil:

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Como definía Castán a la sucesión: «la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto«

Este derecho a sustituir a la persona en el conjunto de las relaciones jurídicas solamente nace tras el fallecimiento de la persona, provocando el derecho a la transmisión mortis causa de las relaciones jurídicas.

El artículo 658 del Código Civil aporta una primera clasificación de la sucesión, que puede ser:

  • LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA o voluntaria, o por voluntad del hombre, manifestada en TESTAMENTO;
  • LA SUCESIÓN LEGÍTIMA o sucesión ab intestato o intestada,  que es la sucesión por disposición de Ley, es decir, cuando no existe manifestación de voluntad del fallecido por TESTAMENTO.

Por consiguiente, el documento que identifica el tipo de sucesión es el TESTAMENTO, documento principal que debemos localizar tras el fallecimiento de la persona fallecida.

En cuanto a la herencia, viene constituida según el artículo 659 del Código Civil por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. La herencia incluye todas esas relaciones jurídicas no extintas tras el fallecimiento de la persona, incluyendo tanto el activo – bienes y derechos – como el pasivo transmisible – obligaciones –

Existe en el Código Civil una segunda clasificación de los derechos de sucesión prevista en el artículo 660 del Código Civil que depende la existencia de los instituidos herederos:

  • SUCESIÓN UNIVERSAL, en cuyo caso se produce la subrogación en todo o parte alícuota de patrimonio, y se denomina HEREDERO
  • SUCESIÓN PARTICULAR, que supone la adjudicación de bienes o derechos determinados, y se denomina LEGATARIO.

Esta segunda clasificación hace referencia a la calidad de sucesor, si lo hacemos como HEREDEROS UNIVERSALES lo haremos a todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, pudiendo concurrir con otros instituidos herederos universales que tendrán los mismos derechos de sucesión, correspondiendo entonces sobre el todo, una parte alícuota. Si no concurren más herederos universales se tendrá derecho al todo.

Los herederos universales pueden ser instituidos por testamento y ante la inexistencia de testamento o si el testamento no los incluye, o resulta inválido total o parcialmente, lo serán  por disposición de ley.

Los herederos, instituidos por testamento o por disposición de Ley suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, según prevé el artículo 661 del Código Civil, lo cual hasta que se produce la aceptación o repudiación, pudiendo  tener sus efectos en el ámbito fiscal.

Sin embargo, en ambos casos puede concurrir que haya un derecho de sucesión a un bien determinado, éste será el LEGATARIO, que deberá ser designado por testamento, es decir, por la manifestación de voluntad del causante.

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